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jueves, 18 de junio de 2009

PREVALENCIA DE LA PUBLICIDAD Y SU INFLUENCIA EN LA RED

Evidentemente las nuevas tecnologías han originado unos impactantes niveles dentro de las relaciones comerciales, en virtud del sector y el ámbito geográfico que pueden llegar a ser atentatorios contra derechos de propiedad industrial e intelectual.
El desarrollo de la publicidad, dentro del marco de internet, tiene su propia idiosincrasia, dado que la efectividad del medio realmente efectivo, permite la personalización de los mensajes con la licita finalidad de promover una actividad económica y comercial, pero también existe una prespectiva negativa, que en ocasiones ,entraña practicas de engaño, como pueden ser:
· Inclusión de mensajes lesivos en los banners y comunicaciones comerciales que figuren en las web. Estos actos suelen utilizarse para generar actos de confusión , engaño y aprovechamiento de la reputación ajena, con la finalidad de captar clientes y espacio de mercado de forma desleal.
· La utilización de links, utilizados para que un usuario acceda a otra web o pagina identificada con otra URL, cuya función, en sí misma es licita, salvo que la inserción se realice con finalidad engañosa, ya sea para hacer pensar en una interrelación, entre el titular de la pagina de origen y la de destino, o con intención de dañar al signo protegido.
· Los Deep Links o enlaces profundos, pueden constituir una modalidad sui-generis de infracción, dado que estos enlaces permiten al titular e un nombre de dominio, provocar el efecto de no pasar por la pagina principal, lo que origina al titular una pérdida de ingresos publicitarios y oportunidades comerciales.
· Metatags y Keywods. Son palabras implícitas dentro del lenguaje htlm, que se utilizan, lícitamente ,para que los motores de búsqueda encuentren en la red el contenido de las paginas, salvo que se utilicen para re-direccionar a paginas de competidores con carácter ilícito con la finalidad de producir riesgo de asociación y/o confusión, en cuyo caso entrarían en juego las normas de competencia desleal.
· Frames. Se refieren a marcos o encuadres en las que aparecen las páginas Web, y pueden originar dos tipos de infracción: a) Cuando carecen de alteraciones, originan una convivencia de la publicidad de las paginas, que puede llegar a constituir un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y creación de confusión. b) Con alteraciones pueden llegar a eliminar la publicidad, o incluirla dentro de otro marco donde aparezca el signo del a página de origen, lo cual da lugar a un comportamiento desleal, salvo que se cuente con la debida autorización o exista licencia.

Por ello como medida precautoria, es aconsejable proceder al depósito de propiedad intelectual, o notarial de los contenidos de la Web, diseño, código fuente, soportes magneticos, documentación de contenidos, diagrama y elementos identificativos, sino al registro de diseño, o dibujo industrial, con independencia de la protección del signo. Que represente la marca o nombre comercial.
Junio 2009
Angeles Lozano

sábado, 6 de junio de 2009

LOS EFECTOS DE LOS DERECHOS DE REVENTA EN RELACION A LA NATURALEZA DE LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES


Mucho se ha escrito respecto al fabuloso poder de los derechos de reventa en el comercio en la red, y nadie duda el efecto multiplicador que provocan, así como la practicidad, por la facilidad que implica esta modalidad comercial, cada vez más extendida.
Dentro del comercio internacional, que se desarrolla en las autopistas de la información, los principales aspectos conflictivos, sobreviene como consecuencia de la aplicación y distinto tratamiento que reciben los diferentes sistemas aplicables, que pese al deseo y esfuerzo unificador, no se ha logrado alcanzar hasta el momento.
A ello se añade la complejidad en la determinación del carácter civil o mercantil de la relación contractual, que como ya se sabe dependerá de la condición o no de comerciante del vendedor.
La casuística en la tan aplicada técnica de los derechos de reventa, en ocasiones se centra en la consideración de la naturaleza de la cadena de vendedores que se suscita.
El código de comercio español, señala que se reputará mercantil (art. 325), la compraventa de cosas mueles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Ello determina con claridad, que se rata de una operación mercantil, perfectamente cualificada en nuestra legislación de comercio, y caracterizada por un elemento internacional que de desglosa en un doble propósito por parte del comprador, como es la reventa, con ánimo de obtener un beneficio en el acto de revender posteriormente.
Desde la óptica jurídica española, las operaciones de compraventa serán civiles o mercantiles según el elemento intencional del comprador, con las repercusiones que de ello se pueden derivar en cuanto determinados aspecto de contrato.
En las transacciones internacionales que se celebren en Internet, los conceptos divergentes entre las legislaciones civiles y mercantiles pueden quedar subsanadas con la utilización de los términos comerciales (Incoterms), y singularmente, si el contrato se sujeta o determina e rija por la Convención de Viena, dado que solo excluye determinadas operaciones, sin que su aplicación dependa del carácter civil o mercantil del contrato y del propósito de los contratantes.
De aquí que en aquellas operaciones comerciales internacionales , sea en la mayoría de las ocasiones conveniente, el pacto expreso de las partes por las disposiciones contenidas en la Convención de Viena, ya que de no mediar pacto de sumisión expresa, corresponderá a los tribunales decidir el conflicto de leyes, tema que puede resultar extremadamente complejo y costoso.
Con idéntica finalidad La Conferencia de la Haya, de acuerdo con UNCITRAL, en la sesión celebrada en 1986, respecto a la unificación de legislación aplicable a las normas de compraventa internacional de mercadería, estableció los esquemas para la unificación de los efectos comerciales establecidos como medios de pago, a fin de armoniza los conceptos jurídicos de la Ley Uniforme de Ginebra, con la legislación vigente en los países anglo-americanos, que rechazaban sus criterios por no ser coincidentes con los esquemas del Cammon Law.
Los éxitos de los propósitos unificadores, evidentemente facilitan y agilizan las peculiares relaciones internacionales, a los que se añaden, la cada vez más usual aplicación de usos, costumbres, a través de los que se han conformando unos contratos tipo en cuanto a unas condiciones generales que en su conste aplicación ha venido a convertirse en hábitos comerciales que constituyen fuente de derecho.
Junio 2009-06-06
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net