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sábado, 6 de junio de 2009

LOS EFECTOS DE LOS DERECHOS DE REVENTA EN RELACION A LA NATURALEZA DE LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES


Mucho se ha escrito respecto al fabuloso poder de los derechos de reventa en el comercio en la red, y nadie duda el efecto multiplicador que provocan, así como la practicidad, por la facilidad que implica esta modalidad comercial, cada vez más extendida.
Dentro del comercio internacional, que se desarrolla en las autopistas de la información, los principales aspectos conflictivos, sobreviene como consecuencia de la aplicación y distinto tratamiento que reciben los diferentes sistemas aplicables, que pese al deseo y esfuerzo unificador, no se ha logrado alcanzar hasta el momento.
A ello se añade la complejidad en la determinación del carácter civil o mercantil de la relación contractual, que como ya se sabe dependerá de la condición o no de comerciante del vendedor.
La casuística en la tan aplicada técnica de los derechos de reventa, en ocasiones se centra en la consideración de la naturaleza de la cadena de vendedores que se suscita.
El código de comercio español, señala que se reputará mercantil (art. 325), la compraventa de cosas mueles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Ello determina con claridad, que se rata de una operación mercantil, perfectamente cualificada en nuestra legislación de comercio, y caracterizada por un elemento internacional que de desglosa en un doble propósito por parte del comprador, como es la reventa, con ánimo de obtener un beneficio en el acto de revender posteriormente.
Desde la óptica jurídica española, las operaciones de compraventa serán civiles o mercantiles según el elemento intencional del comprador, con las repercusiones que de ello se pueden derivar en cuanto determinados aspecto de contrato.
En las transacciones internacionales que se celebren en Internet, los conceptos divergentes entre las legislaciones civiles y mercantiles pueden quedar subsanadas con la utilización de los términos comerciales (Incoterms), y singularmente, si el contrato se sujeta o determina e rija por la Convención de Viena, dado que solo excluye determinadas operaciones, sin que su aplicación dependa del carácter civil o mercantil del contrato y del propósito de los contratantes.
De aquí que en aquellas operaciones comerciales internacionales , sea en la mayoría de las ocasiones conveniente, el pacto expreso de las partes por las disposiciones contenidas en la Convención de Viena, ya que de no mediar pacto de sumisión expresa, corresponderá a los tribunales decidir el conflicto de leyes, tema que puede resultar extremadamente complejo y costoso.
Con idéntica finalidad La Conferencia de la Haya, de acuerdo con UNCITRAL, en la sesión celebrada en 1986, respecto a la unificación de legislación aplicable a las normas de compraventa internacional de mercadería, estableció los esquemas para la unificación de los efectos comerciales establecidos como medios de pago, a fin de armoniza los conceptos jurídicos de la Ley Uniforme de Ginebra, con la legislación vigente en los países anglo-americanos, que rechazaban sus criterios por no ser coincidentes con los esquemas del Cammon Law.
Los éxitos de los propósitos unificadores, evidentemente facilitan y agilizan las peculiares relaciones internacionales, a los que se añaden, la cada vez más usual aplicación de usos, costumbres, a través de los que se han conformando unos contratos tipo en cuanto a unas condiciones generales que en su conste aplicación ha venido a convertirse en hábitos comerciales que constituyen fuente de derecho.
Junio 2009-06-06
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net



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